Lo que se viene en precios de transferencia con los cambios originados por el DL 1312
El Sábado, 31 de diciembre del 2016 Gobierno publicó el Decreto Legislativo 1312 en el marco de las facultades legislativas. Estas modificaciones tienen como objetivos entre otros adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios, fiscalidad internacional, erosión de bases imponibles, precios de transferencia y combate contra la elusión tributaria
Modificación del numeral 1 del inciso e) del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta: Precio Comparable no Controlado. Esta modificación, ha simplificado los alcances de la definición anterior, sobretodo cuando se refiere a la importación y/o exportación de commodities, limitando el espacio para que en el manejo de estas operaciones, se pudiera presentar una situación de menor recaudación fiscal. El Valor de mercado se determinará considerando como la fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados o del desembarque de bienes importados. El reglamento señalará la relación de bienes comprendidos, el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.
Modificación del inciso g) del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta: declaraciones juradas y otras obligaciones formales. A partir del ejercicio 2017, los contribuyentes sujetos al ámbito de las normas de precios de transferencia, cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las 2,300 UIT (*) (S/9,315,000) deben presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local, respecto de las transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto. Sin perjuicio de lo señalado, la SUNAT podrá exigir el cumplimiento de la citada obligación para otras operaciones que no generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles. A partir del ejercicio 2018, los contribuyentes que formen parte de un grupo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las 20,000 UIT (S/81,000,000) deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte Maestro que contenga, entre otros, la estructura organizacional, la descripción del negocio o negocios y las políticas de precios de transferencia en materia de intangibles y financiamiento del grupo y su posición financiera y fiscal. Asimismo, los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte País por País que contenga, entre otros, la información relacionada con la distribución global de los ingresos, impuestos pagados y actividades de negocio de cada una de las entidades pertenecientes al grupo multinacional que desarrollen su actividad en un determinado país o territorio. La información mínima que debe contener cada una de las declaraciones juradas informativas a que se refiere este artículo se señalará en el reglamento. La SUNAT podrá establecer la forma, plazo y condiciones en que se presentan las referidas declaraciones juradas informativas, y podrá exceptuar de la obligación de presentar dichas declaraciones. No podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa Reporte Local en los casos en los que el valor de mercado, tratándose de la enajenación de bienes, sea inferior al costo computable. La documentación e información que respalde dichas declaraciones juradas informativas, debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción, el que fuera mayor. La Sunat no podrá basarse únicamente en la declaración jurada informativa Reporte País por País para realizar ajustes de precios de transferencia. Debe anotarse que estos cambios normativos se refieren a las obligaciones formales del ejercicio 2017, que se declararán durante el año 2018. En efecto, si bien para dicho ejercicio ya no existirán el PDT 3560 de Precios de Transferencia y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia como tales, estos van a ser reemplazados por la Declaración Jurada Reporte Local y los otros reportes, que en esencia contendrán la información que se viene recogiendo en dichos documentos y la documentación sustentatoria. Las obligaciones formales referidas al ejercicio 2016 (PDT 3560 y Estudio Técnico de Precios de Transferencia) serán preparadas y declaradas de la misma manera que se ha realizado las declaraciones en los años anteriores, es decir, en el período tributario que corresponde al mes de mayo que se declara durante el mes de junio según el último dígito del número de RUC del contribuyente.
Incorporación del numeral 7 al inciso e) del artículo 32°-A de la Ley: Incorporación de Otros Métodos Esta modificación se refiere a los métodos utilizados en la determinación del valor de mercado para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Particularmente adiciona la posibilidad de considerar Otros Métodos a los seis establecidos taxativamente en la norma, cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ninguno de dichos métodos. Las condiciones para su uso serán establecidas en el reglamento.
Incorporación del inciso i) del artículo 32°-A de la Ley: Manejo de Servicios Esta incorporación esta adicionando unas precisiones para el tratamiento de los Servicios tranzados entre partes vinculadas y/o desde hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Pide al contribuyente, sin perjuicio de los otros considerandos de la normativa de precios de transferencia, que cuando se trate de servicios se cumpla con el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto. Se cumple el test de beneficio cuando el servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, lo que ocurre si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero. La documentación e información proporcionada debe evidenciar la prestación efectiva del servicio, la naturaleza del servicio, la necesidad real del servicio, los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como los criterios razonables de asignación de aquellos. En caso de cambiar de criterio de asignación, el contribuyente debe justificar la razón y/o necesidad de dicho cambio. La deducción del costo o gasto por el servicio recibido, se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia. Este requisito obligaría a que se analice la recepción del servicio, no solamente desde el punto de vista del gasto de un contribuyente, sino también del ingreso para su parte relacionada, exigiéndose se calcule el Costo Adicionado Neto- CAN (Utilidad Operativa/Suma de Costos y Gastos). De igual modo, se está poniendo un tope al CAN obtenido por la parte prestadora del servicio, tratándose de servicios de bajo valor añadido, ya que el mismo no podrá exceder el cinco por ciento (5%) de los costos y gastos incurridos. Se considera como servicios de bajo valor añadido aquellos que cumplen con las siguientes características: (i) tienen carácter auxiliar o de apoyo; (ii) no constituyen actividades principales del contribuyente o del grupo multinacional, según corresponda; (iii) no requieren el uso de intangibles únicos y valiosos, ni conducen a la creación de intangibles únicos y valiosos; y (iv) no conllevan asumir o controlar un nivel alto o significativo de riesgo, ni generan un nivel de riesgo significativo para el proveedor del servicio. El reglamento podrá señalar de manera referencial los servicios que califican como de bajo valor añadido y aquellos que no. En todo caso, tanto el costo y gasto como el margen de ganancia se valoran conforme al análisis de comparabilidad y son susceptibles de los ajustes señalados en la norma.
(*) UIT = Unidad Impositiva Tributaria 2017 : S/4,050
Si desean conocer más sobre las modificaciones tributarias, pueden contactarse con Market Facilitators al 4404454 o escribirnos a info@marketfacilitators.com. Se pueden organizar visitas informativas, para poder ir aprestando a su empresa para la preparación de los nuevos reportes exigidos por la norma u otras dudas que pudieran existir.